Información general:
La declaración de herederos abintestato es un acta en la que el Notario, tras realizar una serie de pruebas y comprobaciones, declara que, a su juicio está justificado que determinadas personas deben ser tenidas como herederos de alguien que ha fallecido instestado. Es decir, declara quienes son los herederos de una persona fallecida sin testamento.
Realmente, hacer testamento es un acto tan rápido, fácil, barato y conveniente que la existencia de declaraciones de herederos debería ser menor. Es más rápido y fácil hacer testamento porque basta con comparecer con el documento de identidad en la notaría, sin necesidad de presentar otra documentación, ni molestar a testigos que se desplacen al despacho. Es más barato pues el coste de un testamento rara vez supera los cincuenta o sesenta euros, mientras que la declaración de herederos puede ser el doble o el triple. Y permite que el testador determine las porciones de los herederos y además atribuir una mayor participación al cónyuge sobreviviente, otorgándole una mayor protección.
Antes se realizaba judicialmente si afectaba a hermanos u otros colaterales, pero tras la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se entiende derogada dicha normativa y ahora son de aplicación los nuevos artículos 54 y 55 de la Ley del Notariado. En la versión definitiva, se ha eliminado la mención que hacía en previas versiones el Proyecto de remitirse al Reglamento Notarial como normativa supletoria, siendo la razón clara que dicho precepto ha quedado sin contenido.
Dice ahora el artículo 54.1 que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Por tanto, no sólo se amplia respecto de los colaterales, sino también se añade expresamente a las personas unidas con análoga relación de afectividad a la conyugal.
El Notario deberá solicitar y practicar un conjunto de pruebas y documentos esenciales para comenzar el acta, que no han cambiado sustancialmente, ya que, en líneas generales, hay que aportar datos del causante, de los herederos, del fallecimiento y apertura de la sucesión testada y prueba testifical, de al menos dos testigos, dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.
Si practicadas dichas pruebas se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.
Pero, si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y exposición del anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles. Podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación.
En los supuestos en los que el heredero existe pero se desconoce su domicilio o el heredero está presuntamente ausente, será designado como heredero y llamado, llamamiento que será aceptado o rechazado, en su caso, con arreglo a las normas generales de gestión y administración del patrimonio de los ausentes y pueden adoptarse las medidas provisionales para administrar el caudal; por el contrario, si la ausencia de un heredero está ya declarada al abrirse la sucesión intestada, procederemos en la forma que determinan los artículos 191 y 192 CC en correlación con el artículo 190CC.(3).
Y si el notario estima no acreditada la notoriedad o considera que las personas que hubieren acudido reclamando la herencia no tienen derecho y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.
Dice el artículo 54.1 que el acta de notoriedad podrá ser autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.el del lugar en el que el causante hubiese tenido su último domicilio en España. Si no tuvo domicilio en España (por ejemplo para extranjeros) es competente el Notario del lugar en el que el causante tenga una parte importante de sus bienes. Parece lógico entender que también son competentes los demas Notarios en poblaciones del mismo Distrito.
El notario esta obligado a comunicar al Ministerio Fiscal el hecho de que está interesado en el expediente un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, que carezca de representante legal, comunicación que el notario hará al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
La puede promover cualquier interesado por si solo, aunque la herencia deban firmarla todos los herederos.
Su tramitación, por ley, no puede durar menos de 20 días.
Documentación necesaria:
- D.N.I. del que promueve el acta (basta una sola persona aunque haya más herederos).
- Certificado de defunción.
- Certificado últimas voluntades.
- Certificado literal de matrimonio del difunto si estaba casado.
- Certificados literales de nacimiento de los herederos.
- Libro de familia.
- D.N.I. o certificado de empadronamiento del difunto para comprobar último domicilio.
- Dos testigos que conocieran al difunto y no tengan interés directo
SUCESIONES ABINTESTATO TRANSFRONTERIZAS.
El Notario Miguel Trapote Rodriguez ha efectuado un interesante estudio sobre el problema de determinar la competencia notarial cuando intervienen elementos internacionales, y ofrece el siguiente cuadro resumen: