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   La escritura de herencia es un documento notarial en el que los herederos describen el patrimonio del fallecido y aceptan ser sus sucesores, repartiéndose los bienes de acuerdo con el testamento o declaración de herederos (si no hay testamento) y su voluntad.

Si desea más información: Consejo del Notariado

Documentación necesaria:

  • Copia autorizada del testamento. O copia autorizada del acta de declaración de herederos (si el fallecido no dejó testamento). Se puede obtener desde la Notaria.
  • Certificación de defunción.
  • Certificado de últimas voluntades, (presentando el de defunción se puede obtener directamente por la notaria, a través de Internet, del Ministerio de Justicia).
  • La identidad de los herederos (DNI vigentes o N.I.E. y domicilios actualizados), que deben comparecer personalmente o por representante (poder).
  • Escrituras o títulos de propiedad de los bienes integrados en la sucesión.
  • Relación de bienes, certificados bancarios de saldos de cuentas, gastos de funeral, préstamos pendientes y otras deudas.
  • En la Comunidad Valenciana, desde el 6-agosto-2013, documentación acreditativa de los movimientos efectuados en el año anterior respecto a acciones, titulos valores, depósitos, obligaciones, bonos y cualquier valor equivalente de que fuera titular el causante durante el año anterior a su fallecimiento. (artículo 9 del DECRETO LEY 4/2013, de 2 de agosto, del Consell).

     Hay que tener en cuenta que por la herencia se transmiten, en principio, tanto los bienes como las deudas, incluso aunque éstas superen a aquellos, por lo que antes de aceptar la herencia es prudente investigar la situacion real del patrimonio del fallecido, puede ocurrir que éste hubiera, por ejemplo, avalado a terceras personas, y este aval afectaría a sus herederos,  puede renunciar a ella mediante una escritura pública ante notario o judicialmente,  de forma que  se rechaza de manera expresa la herencia que tuviera derecho a recibir.   Tanto la aceptación de una herencia como el repudio de la misma son irrevocables. Además, la aceptación o renuncia de una herencia no puede ser parcial ni someterse a determinadas condiciones. Se rechaza o se acepta la totalidad de la herencia.

  Junto a la aceptación y la renuncia puede  aceptarse la herencia a beneficio de inventario, así como también pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

  La aceptación a beneficio de inventario es muy interesante aunque no utilizada en la práctica por lo  riguroso de sus requisitos (plazo), sus efectos consisten en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.

   Hay que hacer un inventario y comunicarlo a los acreedores, pero la aceptación de tal forma tiene unos plazos rigurosos que señalan los artículos 1010 y ss. del Codigo civil en su nueva redacción por la Ley de J. Voluntaria:

 - El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

- Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

 Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Artículo 1016

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. Artículo 1017.

Tradicionalmente se consideraba un procedimiento judicial, pero la resolución de la D. Gral. de 18 de febrero de 2013  facilitó su práctica por la via notarial, entendiendo que tal aceptacion a b. de inv. en escritura supone que el aceptante es heredero y a virtud de la partición adquiere la propiedad exclusiva de los bienes inventariados, y que ello no limita las facultades dominicales del heredero, sino que sólo produce los efectos del art 1023 del c.c., es decir la limitación de responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la misma, y que para gozar de este beneficio el heredero debe cumplir los requisitos de los arts 1011 y ss del c.c., de suerte que su incumplimiento, lo único que produce es la pérdida del beneficio, quedando como heredero puro y simple y los acreedores del causante podrán exigirle el pago de sus créditos por entero (artículo 1024). Así resulta de la R. 16 de Julio de 2007. Ello afecta exclusivamente a las relaciones entre los acreedores y herederos en cuanto a los bienes responsables de los créditos, pero en modo alguno a la titularidad que los herederos adquieren sobre los bienes. Los acreedores de la herencia a beneficio de inventario no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma. Tras la nueva redacción del codigo civil por el apartado ochenta y tres de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio) antes expuesta ahora es un procedimiento EXCLUSIVAMENTE NOTARIAL.
 
  DERECHO DE TRANSMISION: El artículo 1.006 del Código Civil establece que: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el derecho que él tenía”. El derecho de transmisión tiene, pues,  por objeto el derecho de aceptar o repudiar la herencia (ius delationis). Hay dos posturas claramente enfrentadas en la doctrina española acerca de la interpretación del artículo 1.006 del Código civil, y que responden de forma opuesta a la pregunta de a quien sucede el transmisario:
- La teoría moderna de la adquisición directa – por la que opta la  Sentencia de 11 septiembre de 2013 y las últimas resoluciones DGRN así la de de 26 de marzo de 2.014- sostiene que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando este ejercita el “ius delationis” (derecho a aceptar o repudiar la herencia).
- Por el contrario, la teoría clásica defiende que en la sucesión  por derecho de transmisión existe dos movimientos o pasos de los bienes:  uno primero desde el primer causante a la masa hereditaria  del segundo causante y otro segundo, desde esa masa hereditaria del transmitente (artículo 1.006 C.C.) al transmisario que acepta las dos herencias.
   Para los partidarios de la teoría clásica cuando el transmisario ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante lo hace en representación del transmitente, es como si aceptase el propio transmitente, y por ello, tras la aceptación, los bienes de la herencia del primer causante se refunden en la herencia del transmitente, y en consecuencia el cónyuge viudo del transmitente, como legitimario y usufructuario de la herencia de éste, ha de intervenir en la partición de la herencia del primer causante.
En cambio, los partidarios de la teoría moderna consideran que el transmisario, cuando ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante, lo hace no en representación del transmitente sino por sí y para sí, ejercitando el mismo derecho a aceptar la herencia del primer causante que tenía el transmitente y que le ha sido transmitido a él por imperativo del artículo 1.006 Código Civil. El transmitente, pues, no transmite al transmisario la herencia del primer causante -pues no llegó a adquirirla- sino el derecho a adquirirla o repudiarla. Lo que además de lo dicho sobre el cónyuge viudo tiene una gren transcendencia fiscal pues unicamente se liquidaría una transmisión y no dos como en la teoría clásica. Ver trabajo
 Señala el notario Miguel Prieto que "posteriormente, la RDGRN 4/2/2016 señaló que esa doctrina no es aplicable cuando el viudo sea heredero y otra vez la DGRN lo ha matizado en una resolución de Julio de 2017 en la que un heredero único del transmitente quiso adjudicarse los bienes sin haber sido escuchado el cónyuge, lo que no implica que se le reconozcan derechos en la herencia. Parece que diferenciaba según fuera solo legitimario o tuviera usufructo universal.  Podríamos decir que el viudo, según esa Resolución, no tiene derecho alguno siempre que no se haya aceptado la herencia, aunque como la aceptación puede ser tácita el viudo tiene que comparecer para que pueda pronunciarse, ya que si no fuera así, se generaría indefensión.

Así que ¿tiene que comparecer el cónyuge viudo del transmitente? En principio no, pero si han pasado muchos años entre la muerte del primitivo causante y la muerte del transmitente, en virtud de la RDGRN de 26 de Julio de 2017, podría considerarse que ha habido aceptación tácita y sí que tendría que comparecer o prestar el consentimiento.

Ahora nos ha llegado la Resolución de 22 de enero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del NotariadoLa conclusión de esta Resolución es que el legitimario no heredero del transmitente (un hijo) debe consentir la partición de la herencia del primer causante. Por tanto, parece que (a día de hoy) hay una única transmisión y el derecho de aceptar la herencia del causante corresponde solo a los herederos del transmitente (el ius delationis), pero deben consentir la partición de la herencia tanto el viudo como el legitimario no heredero del transmitente. No queda claro si basta con que consientan o si además hay que adjudicarles su cuota en la herencia." El tema es, efectivamente, cada vez más confuso.
  Y la reciente Resolución de 25 de abril de 2018 (BOE 11 de mayo de 2018) en relación al cónyuge viudo del transmitente, señaló que "que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente... En consecuencia, en aras de esa protección del legitimario, debe requerirse su intervención en la partición de la herencia del primer causante".

Plazo e Impuestos:

   La sucesión hereditaria debe  autoliquidarse del Impuesto de Sucesiones en el plazo de seis meses a contar desde el fallecimiento del causante, incluso aunque esté pendiente de otorgar la escritura de herencia. Prescribe el impuesto a los cuatro años y seis meses contados desde el fallecimiento del causante.

   Las entidades bancarias están obligadas a no permitir la disposición de las cuentas del fallecido mientras no se les acredite el cumplimiento de las normas fiscales. Pero si se pueden vender acciones o productos financieros del fallecido con esa exclusiva finalidad. La generalitat Valenciana autoriza a utilizar las cuentas del causante para pagar el impuesto de Sucesiones (artículo ünico  Resolucion de 11 abril de 2013 del Director gral. de tributos y Juegoso, Conselleria de Hacienda y administración pública, publicado el 25 del 4 de 2013).

   Según la residencia de los interesados o la situación de los bienes a heredar se aplicarán las normas fiscales de una u otra comunidad autónoma o la general del Estado, a la sucesión, por lo que el impuesto de sucesiones puede variar notablemente.

    La situación es ahora mucho más favorable al residente en un pais comunitario pues la  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este. Dando lugar, para cumplir dicha sentencia y eliminar los supuestos de discriminación descritos, a la publicación de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que  aplica las normas de la comunidad donde estén los bienes principales o resida el causante.   Aunque en teoría entra en vigor el 1 de enero de 2015, y no establece retroactividad alguna,  parece sensato considerar que, al ser una disposición más favorable en materia fiscal y producirse para dar cumplimiento a la citada sentencia, será aplicable también a herencias anteriores no prescritas (4 años y seis meses), o, al menos a las posteriores a la publicación de la sentencia, y así parecen estar entendiendolo las autoridades fiscales al liquidar la herencia.

   Si el causante es no residente en España es competente la Agencia Tributaria de Madrid, pero ahora aunque se presente y liquide allí pueden ser de aplicación las normas (más beneficiosas) de la Comunidad autónoma donde se encuentren los bienes. Según consulta de la Dirección General de Tributos, para calcular el patrimonio previo del heredero )que influye en la tarifa del impuesto) solo se tendrán en cuenta sus bienes en España.

   Tengase en cuenta que se ha seguido un criterio muy complicado que distingue entre residentes comunitarios y extracomunitarios, con independencia de su nacionalidad, para aplicar la normativa autonómica o la estatal (sin bonificaciones), así  quedan como regla general excluidos de la aplicación de la normativa autonómica más próxima los no residentes de territorios ajenos a la Unión Europea (UE) y al Espacio Económico Europeo (EEE). La única excepción es que el causante hubiera tenido su residencia en un Estado miembro de la UE o del EEE (en adelante también, "no residente comunitario"). En los demás casos de competencia estatal, los no residentes fuera de la UE y del EEE (en adelante también, "no residentes extracomunitarios") deben tributar conforme a la normativa estatal. es decir a un español residente en Sudamerica que no haya residido en la U.E. se le aplica la norma estatal menos favorable. Vease un trabajo al respecto. Vease cuadro resumen de competencias  y oficina donde se liquida.

ACTUALIZACIÓN IMPORTANTE DICIEMBRE 2018: Finalmente Hacienda ha asumido que NO puede discriminar a extracomunitarios con el Impuesto Sucesiones y Donaciones, y la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes V3151-18 de 11/12/2018 (referida a Andorranos) y V3193-18, de 14/12/2018 (referida a rusos) asume totalmente primacía Derecho UE llegando a las siguientes CONCLUSIONES:

Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios.

Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero.

   Por otra parte la tendencia  era  la reducción del impuesto entre los familiares próximos, lo que con la crisis económica está cambiando, suprimiendo o limitando  muchas comunidades autónomas sus reducciones y bonificaciones (por ejemplo Murcia).

   En la Comunidad Valenciana existen unas fuertes reducciones y bonificaciones (aumentados desde el 28 de mayo de 2023),  de forma que entre los parientes más próximos ha quedado anulado o muy reducido este impuesto. Estas bonificaciones pueden variar anualmente, aquí puede consultar los aplicables en el año 2024 en esta comunidad. 

 Efectivamente el 23 de noviembre se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) la Ley 6/2023, de 22 de noviembre, de la Generalitat de modificación de la Ley 13/1997, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La modificación principal es la introducción de una bonificación del 99 % sobre la cuota tributaria, tanto en la modalidad de sucesiones como en la de donaciones, que entra en vigor con efectos retroactivos desde el 28 de mayo de 2023, y se aplicará a parientes directos, como son hijos y otros descendientes, padres y otros ascendientes, y cónyuges (grupos I y II de los previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Igualmente, disfrutarán del mismo beneficio las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Además de la introducción de la bonificación referenciada, se simplifica la actual regulación dada a la reducción por parentesco existente para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones inter vivos.  Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana, y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o registros análogos establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países. O sea deben estar registradas.

La norma estatal para todos los interesados también tiene reducciones (aunque menores) para familiares cercanos. Si se trata de herencia de vivienda habitual la deducción autónómica es superior a la estatal Información general Comunidad Valenciana.

   En general, la cuantía del impuesto de sucesiones, al menos entre cónyuges o padres e hijos, será probablemente menor que en una compraventa entre las mismas personas.

   El artículo 48 de la LEY 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana,  suprime el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto. Dicha supresión se efectuó, quizás, para adelantarse a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha  18 de marzo de 2015, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los términos “que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana” contenidos en el art. 12.bis.a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997 en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006. Se funda nuestro alto tribunal en la infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, sin que medie un fin constitucionalmente legítimo que justifique dicha diferencia de trato entre los sujetos pasivo residentes en Valencia y los residentes en otros lugares de España, sin perjuicio de también incidir, como luego desarrollaré sobre los no residentes. Además tampoco encuentra cobertura la discriminación en el sistema territorial de nuestra Constitución que atribuye competencias normativas a las CCAA pues la capacidad de las mismas debe ser ejercida no sólo de forma objetiva sino también razonable y proporcional y en este supuesto el territorio deja de ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables a un elemento de discriminación, pretendiendo “favorecer a sus residentes". Para saber más: trabajo de JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

  La  Ley de Presupuestos generales de la CCAA de la Región de Murcia para 2018, aprobada el 27/12/2017 en BORM continúa con la senda iniciada en 2015 de la rebaja progresiva de la tributación en caso de herencias o donaciones entre ascendientes, cónyuges y descendientes, ampliando la deducción en la cuota hasta el 99%, tanto para Sucesiones como para Donaciones, lo que supone la práctica eliminación del impuesto para esos familiares, ampliado a hermanos en el 2022.

   El impuesto de sucesiones exige la presentación de autoliquidación por el interesado, en unión de copia de la escritura, la Generalitat Valenciana mediante la ORDEN 10/2015, de 27 de mayo (publicada el 9 de junio),  de la Consellería de Hacienda y Administración Pública dispone que no se tendrá que aportar junto con la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados la copia auténtica del documento notarial en que conste el acto o contrato y la copia simple del mismo, puesto que ya lo remite telematicamente la propia notaría.

AJUAR DOMÉSTICO: 

El  artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones viene a decir que: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

Hasta la fecha, cuando se hacía el cálculo de una herencia, además de hacer inventario de todos los bienes y derechos del causante (fallecido), había que adicionar un valor en concepto de ajuar doméstico que no es otro que el tres por ciento del total de bienes, derechos y acciones del causante. Ello implicaba calcular ajuar doméstico a cosas que no tenía sentido alguno como el propio dinero o las acciones en bolsa, pues se supone que el ajuar son los bienes personales que no se describen en la herencia, pero suelen guardarse en algún inmueble (cuadros, ropa, mobiliario, utensilios personales, etc.).

En reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 10 de marzo de 2020, este tribunal concluye que:

  • A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y, en principio, se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante. No obstante, los interesados pueden asignar al ajuar un valor superior, en cuyo caso prevalecerá este. Ahora bien, la valoración del ajuar en el tres por ciento es una presunción “iuris tantum”, por lo que los interesados pueden probar fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

En conclusión, el concepto de ajuar doméstico, no definido en la ley, ni enumerado, no puede suponer sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo sobre aquellos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar.

En los mismos términos se refiere el Tribunal Económico Administrativo Central cuando  en sentencia del 30 de septiembre de 2020 dice que “no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”.

Además, el contribuyente no tiene que probar la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, para que la Administración los excluya del ajuar doméstico. En otras palabras, sobre el dinero, títulos sobre acciones, derechos de autor, u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, Y NO SE INCLUYEN EN EL TRES POC CIENTO DEL AJUAR, pues se trata de bienes que, en ningún caso, pueden integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

   Si la herencia incluye bienes inmuebles urbanos, también está sujeta al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (antigua Plus-Valía), que debe abonarse en el plazo de seis meses días desde la fecha del fallecimiento, su cuantía varía en función del Municipio y del tiempo transcurrido desde su adquisición hasta el fallecimiento del causante de la herencia. Ver forma de cálculo en utilidades.

Vea en el apartado IMPUESTO DE TRANSMISIONES Y PLUSVALIA, la forma de determinar la base imponible (valores de referencia fiscal) tanto en el Impuesto de Sucesiones como en el municipal de incremento de valor de los terrenos urbanos (conocido como Plusvalía). Y la comprobacion de valores por Hacienda al hablar de las compraventas.

 

 
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Horarios

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Meses de Julio y Agosto de 8:30 a 15:00 hrs.

Las firmas se realizan en horario de mañana.

Consúltenos si necesita firmar por la tarde.

Consideraciones Previas

En una notaría, tanto las consultas (telefónicas o personales), como el asesoramiento previo a la firma de cualquier documento, son siempre gratuitos, el notario sólo percibe sus honorarios (que fija el Estado) si otorga el documento.

Si usted tiene un problema legal, consúltenos con toda libertad. Si le podemos ayudar a resolverlo, lo haremos. Si no, le indicaremos que profesional jurídico puede hacerlo.

Requisitos generales para otorgar cualquier tipo de escrituras o documentos notariales:

a) Cuando los otorgantes sean personas físicas, deberán aportar el original de su documento nacional de identidad (DNI), pasaporte, tarjeta de residencia y, en su caso, (si tiene transcendencia fiscal) su número de identificación de extranjeros (NIE), a fin de que el Notario pueda comprobar su identidad.

Además harán constar su estado civil y, en caso de estar casadas, su régimen económico matrimonial (esto último es especialmente importante para compraventas, hipotecas, herencias y testamentos).

b) En caso que el otorgante sea una persona jurídica, deberá aportarse la copia auténtica o autorizada de la escritura de la constitución de la sociedad y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, así como la escritura o documento auténtico que acredite las facultades y duración del cargo de su representante.