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Matrimonio, divorcio y nuevas funciones

 La nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se publicó en el Boletín Oficial del Estado el pasado 3 de julio, para descargar de trabajo los Juzgados implica nuevas competencias para el Notario, se destacan las más importantes, y al final se indican las reglas para determinar la competencia territorial del Notario, en los casos que no es general.

 A) Actos relativos al Matrimonio, Divorcio y Separación:

1.- Acta de expediente previo a la celebración de matrimonio: Actas en las que se constata el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio regulado en el artículo 56 del código civil y en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Notariado. Se permite optar al interesado entre varios funcionarios, efectivamente, el artículo 51 del Código Civil dice que la tramitación del expediente previo corresponderá al Secretario judicial, notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.

  En la tramitación el notario oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Aunque pueda iniciarse por poder, el consentimiento de ambos contrayentes es personalisimo y deberan comparecer ante Notario ambos (con la posibilidad en casos excepcionales, como enfermedad, pandemia, etc) de hacerse la audiencia con la intervención de otro Notario

 El acta hará constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. Si el juicio del notario fuera desfavorable se procederá al cierre del acta y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.  Este expediente notarial se ha puesto en vigor a partir del 1 de mayo de 2021.

  El expediente matrimonial está sujeto a turno entre los notarios competentes, quienes son designados previa solicitud a los Colegios respectivos. Se desarrolla en un acta inicial donde se recoge la solicitud y toda la documentación, y otro acta final con la resolución, que es la que se entrega a los interesados para aportarla al funcionario que celebrará el matrimonio.

 

Comparecencias

-2.- Escritura de celebración de matrimonio: Escritura por la cual se documenta la celebración del matrimonio conforme al artículo 62 de código civil y al artículo 52 de la Ley Orgánica del Notariado. Hay que indicar que mientras que el expediente previo se tramita bajo la forma de acta, al constatar unos hechos, la celebración del matrimonio se documentará mediante escritura pública, al implicar una declaración de voluntad, y se admite la celebración por poder especial. Hacen falta dos testigos. Autorizada la escritura, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, (cuando los establezcan) copia electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del mismo. En el expediente previo puede designarse a cualquier Notario de España para su celebración, aunque no sea el del domicilio

   Un supuesto especial  es el del matrimonio en peligro de muerte que   no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada. Dice el artículo 52.3 de la Ley del Notariado que el notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio. Para este supuesto son competentes todos los Notarios, sin exigirse que los solicitantes estén domiciliados en la plaza del Notario.

  Otro caso especial es el de los matrimonios celebrados en forma religiosa no canónica. La instrucción del expediente e inscripción en el Registro Civil se regulan en la Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas distintas de la Iglesia Catolica,  que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. Hasta el presente, se ha declarado el notorio arraigo en España  de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003),  de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas de España (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010), Entidades Religiosas Evangélicas, Israelitas y Musulmanes (2017).

  La inscripción en el Registro Civil, en los seis casos de matrimonio religiosos enumerados, requerirá la previa tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos exigidos por el Código Civil.a partir del 30 de junio de 2017. La tramitación del acta o expediente previo de capacidad matrimonial competerá al Notario, Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes, con arreglo a la normativa del Registro Civil y termina, en vez de designando el funcionario que eligen para la celebración, mediante la emision de un certificado de capacidad regulado su modelo en la orden 26-V-88 (BOE 7-6-88)

- Matrimonio de extranjeros en España. La nacionalidad no tiene importancia, lo transcendente es el domicilio,  por eso dos españoles que no residan en España tienen que casarse ante el Consul español, y los entranjeros pueden casarse (entre si o con un español) cuando tengan su domicilio en España (sin acreditar una estancia mínima e incluso aunque su situación no sea legal, basta el empadronamiento). Unicamente influye en que su capacidad y ausencia de impedimientos se determinará por su ley personal (la nacional) que habrá que acreditar. También pueden hacer el expediente matrimonial en España y, con el certificado de capacidad indicado en el párrafo anterior (Convenio 20 de Munich) casarse en el extranjero.

3.- Escritura de separación matrimonial o divorcio o de modificación de acuerdo de separación o divorcio: Puede hacerse ante notario siempre que sea de mutuo acuerdo y los cónyuges no tengan hijosmenores o no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos (aunque no sean comunes) y, si es de separación o divorcio, que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio. Es obligatoria la intervención de abogado. La Dirección General ha rectificado su interpretación inicial negativa a la posibilidad de efectuarlo por poder, admitiendo la representación por apoderado siempre que esté actue como un mero "Nuncius", es decir cuando el poder contenga la copia del convenio regulador limitándose a firmar la escritura sin añadir nada a dicho convenio el apoderado.

 La Resolución de 30 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (BOE 26 de julio de 2022) se ocupa del requisito de inscripción de divorcios hechos en España en el Registro Civil español de matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, y dice:

"El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, Decreto de 14 de noviembre de 1958, en su apartado sexto, determina: «En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones  y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

La cuestión se centra en determinar si este precepto es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España, de modo que se justifique previamente la inscripción en el Registro civil del divorcio  previamente a inscribirse en el Registro de la propiedad.

Ante estos supuestos, y con inmejorable criterio, ciertas Audiencias (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), indican que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, así como la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. Es decir aunque exijan certificado previo los artículos 770.1.º y 777.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a lo expuesto no será preciso exigir la certificación de inscripción previa de su matrimonio en el Registro Civil español.

  Pero si considera preciso que cuando se dicta por tribunales españoles (hay que entender que es el mismo caso tratándose de escrituras de divorcio) una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo  matrimonio no está inscrito  en el Registro Civil Español  el tribunal sentenciador debe remitir oficio al  «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio".

 

4.- Convenio regulador o su modificación: Acto jurídico en el que se documentará el convenio regulador o su modificación al que se llegue por las partes en las escrituras de separación matrimonial o divorcio. Es un acto jurídico independiente de la escritura de separación matrimonial o divorcio puesto que la primera no tiene nunca contenido económico y el convenio regulador puede tenerlo, por lo que será un acto complementario.

5.- Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial: Acta que tiene por objeto declarar la notoriedad respecto al régimen económico matrimonial a tenor del artículo 53 de la Ley Orgánica del Notariado. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando éste no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al notario competente. El notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda. Estudio. Este acta se entiende que es para matrimonios anteriores al nuevo sistema del Registro Civil, porque en el actual ya se determina el régimen (o se hacen capitulaciones) en el expediente previo matrimonial.

B) Nombramiento de peritos:  A cumplimentar en los supuestos en los que no haya acuerdo entre peritos y no haya conformidad en el nombramiento de un tercer perito, y por tanto se solicita al notario que realice un nombramiento con respecto al procedimiento dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Notariado. El notario convocará a una comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo y si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo. El nombrado deberá manifestar si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Se incluirán en este acto los nombramientos de peritos recogidos en la ley de jurisdicción voluntaria referentes a las valoraciones de bienes en un inventario sucesorio o en las subastas electrónicas, y el nombramiento de perito en contrato de seguro.

C) Actos en relación a  herencias y particiones:

- Aprobación de la partición realizada por el contador partidor: A cumplimentar en los casos en los que no habiendo confirmación expresa por parte de los herederos y legatarios el notario aprueba la partición realizada por el contador partidor tal y como se regula en el Art. 66.1 d) de la Ley Orgánica del Notariado. Se documentarán en este acto todas las adjudicaciones, por lo que hay que incluir todos los bienes y cómo quedan adjudicados a los herederos.

- Aceptación de herencia a beneficio de inventario: A cumplimentar en las escrituras en las que, sin mediar adjudicación de bienes previas, una o más personas aceptan una herencia a beneficio de inventario a tenor del artículo 1011 del código civil modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

- Designación o nombramiento o prórroga de contador partidor dativo o albacea: Se nombra contador partidor dativo en base al artículo 1057 del código civil, el nombramiento se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 y la prórroga en los artículos 66.1 a) y 66.1 c) todos de la Ley Orgánica del Notariado.  Hay que distinguirlo de  la aceptación de los cargos de albacea o contador partidor, y que guardan relación con éste como acto subsiguiente.

- Acta de notoriedad de herederos abintestato colaterales: Actas de notoriedad reguladas por el artículo 55 y 56 de la Ley del Notariado por la que se declara la notoriedad de herederos no directos sino colaterales. Existe un acta de requerimiento previo a la declaración de notoriedad.

- Acta de requerimiento al heredero para aceptar la herencia: Acta por la cual se requiere a un heredero que se niega a manifestar si acepta o repudia la herencia, para que se pronuncie al respecto en el plazo legal establecido y en caso de no hacerlo se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente como indica el artículo 1005 del Código Civil modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

- Protocolización de testamento ológrafo.

D) Actos referentes a conciliaciones y deudas:

- Escritura de conciliación: Tiene por objeto recoger los expedientes de conciliación de los distintos intereses de los otorgantes, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica del Notariado. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible ni en materia extra o para concursal. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.  Este acto no incluirá los negocios jurídicos que pudieran derivarse del acuerdo extrajudicial que darán lugar a sus actos jurídicos concretos.  ESTUDIO.

  Los expedientes de conciliación, por su escaso éxito, han sido derogados por la vigente Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (publicada el 6 de septiembre de 2022) y sustituidos por un procedimiento menos formalista previo al concurso, y así el Artículo 634 dice: "Formalización del plan de reestructuración.
1. El plan de reestructuración deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan.
2. El instrumento público en que se formalice el plan tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice."

- Acta de ofrecimiento de pago y consignación de deudas: Acta por la cual el deudor o un tercero interesado, realiza ante notario un ofrecimiento de pago al acreedor y el depósito de determinados bienes para satisfacer la deuda a tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Notariado. El notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente. Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente. ESTUDIO

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso (art 1180 cc).

- Acta de procedimiento de reclamación de deudas dinerarias no contradichas: Acta que tiene por objeto la reclamación de por parte del acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible a tenor del artículo 70 de Ley Orgánica del Notariado. Debe tratarse en todo caso de deudas dinerarias de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, debe acreditarse de forma documental y ser indubitada a juicio del notario. Se conoce como monitorio notarial. Una explicación en esta pagina https://www.notariofranciscorosales.com/procedimiento-monitorio-notarial/

Habrá que atender a las exclusiones que indica la ley. Se requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante la Notaria, o comparezca ante ésta para realizar el pago o alegar las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Si el deudor no pudiere ser localizado, no se le pudiere hacer entrega personal del requerimiento o fuera localizado en otro lugar donde no tenga competencia, el notario dará por terminada la actuación, quedando a salvo el ejercicio de su derecho en vía judicial o ante notario competente.

Si una vez entregado el requerimiento el deudor compareciere y pagare la deuda, el notario hará entrega de la cantidad al acreedor. El acreedor podrá solicitar el cierre del acta si el deudor le ha satisfecho la deuda. En este caso se deberá indicar en el índice además el correspondiente acto de cancelación del grupo 13.

- Acta de subasta electrónica notarial: A cumplimentar en las actas que tienen por objeto la celebración de subasta electrónica notarial regulada en los artículos 72 y siguientes de Ley Orgánica del Notariado. El notario a requerimiento de la persona legitimada para instar la venta de un bien, convocará la subasta, previo examen de la solicitud.La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Este acto jurídico no incluye el negocio traslativo correspondiente. Todas las subastas notariales deben utilizar este sistema.

- Acta de jurisdicción voluntaria sobre recuperación de depósitos y títulos valores: Acta que tiene por objeto que los poseedores legítimos de títulos valores que hubieren sido desposeídos de ellos o sufrido su destrucción o extravío, soliciten del notario competente las medidas previstas en la legislación mercantil para la recuperación de los mismos en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica del Notariado.

E) Acta de notoriedad para la concesión de nacionalidad española a los sefardiesActa que tiene por objeto recoger tanto el requerimiento para la instrucción como la declaración por parte del notario acerca del cumplimento de los requisitos previstos para solicitar la nacionalidad española por carta de naturaleza.

El acto tiene por objeto principal la concesión de la nacionalidad a los sujetos sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación a España a tenor de la ley 12/2015. Instrucción Dirección General.

Se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número correspondiente al requerimiento inicial. El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas por la ley y a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales para la obtención de la nacionalidad. Una vez autorizada el acta, el notario remitirá copia electrónica del acta de manera telemática a la DGRN.

F) Jura de la nacionalidad española: Según el articulo 68-3 de la Ley de Registro civil, en su redacción por la Ley Ley 6/2021, de 28 de abril, "Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.

G) De carácter Registral e Hipotecario:

- Expediente de dominio: Acta que tiene por objeto recoger los expedientes de dominio regulados en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria tras la reforma de la ley 13/2015.

- Acta de deslinde o subsanación de discrepancias: Recoge los expedientes de deslinde o subsanación de discrepancias a tenor de la ley 13/2015.

 

Notario competente en los expedientes especiales de la Ley del Notariado (introducidos por la LJV): El Notario  F. Javier Oñate Cuadros ha desarrollado el siguiente cuadro:

1.- Acta de expediente matrimonial previo a la celebración del matrimonio: Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos (art 51 LN). Y no se extiende a los demás del Distrito ni a los colindantes, está sujeto a turno por lo que el Notario se designa entre los competentes por el Colegio Notarial. Para la  celebración puede designarse a cualquier Notario o funcionario competente por los interesados aunque no sea el del domicilio.

2.- Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal: Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores (art. 53 LN).

3.- Escritura pública de separación o divorcio: Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes (art. 54 LN).

4.- Acta de declaración de herederos abintestato: Mientras que anteriormente el art. 209 bis RN atribuía la competencia a cualquier notario que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España; en su defecto el correspondiente al lugar de su fallecimiento y si hubiere fallecido fuera de España, al del lugar donde estuviere parte considerable de los bienes, el art.55 LN establece literalmente que será “Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.” Aunque es un tema controvertido, parece razonable asimilar a los Notarios del distrito colindante a los propios Notarios de otras poblaciones del mismo Distrito.

 5.- Actas o escrituras de presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos u otorgados en forma oral, nombramiento o prórroga del plazo de albaceas y contadores partidores dativos, aprobación de la partición de estos últimos y expediente de formación de inventario: Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente (arts. 57, 61, 64, 66 y 67 LN).

 6.- Acta de reclamación de deudas dinerarias no contradichas: Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado (art. 70 LN).

 7.- Expedientes de subasta: Entre los Notarios con residencia en el ámbito de competencia de la autoridad judicial o administrativa, el que designe el titular del bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo, si fueran varios, de entre los competentes. Si los diversos titulares fueran propietarios por partes iguales, la elección del Notario corresponderá a aquel que lo fuera con anterioridad. (art. 72 LN).

 8.- Expedientes mercantiles de hurto, extravío o destrucción de título-valor: Notario del lugar de pago cuando se trate de un título de crédito; del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito; o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda. (art. 78 LN).

 9.- Expediente de nombramiento de perito en los contratos de seguros: Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. (art. 80 LN).

 10.- El caso especial de las declaraciones de herederos abintestato: Mientras que el art. 209 bis RN atribuía la competencia a cualquier notario que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España; en su defecto el correspondiente al lugar de su fallecimiento y si hubiere fallecido fuera de España, al del lugar donde estuviere parte considerable de los bienes, el art.55 LN establece literalmente que será “Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.” Se examina en "Actas de herederos".

 
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