Consideraciones Generales

    El hecho de no ser de nacionalidad española o de no residir en España no afecta, en general, a sus derechos y obligaciones, que son similares a los de los españoles y  residentes, no obstante existen algunas particularidades. Así, las inversiones extranjeras en España son, en general, libres, aunque en ocasiones es preciso realizar alguna comunicación (vea instrucciones) con fines estadísticos o de control, normalmente con posterioridad a la escritura, como en la constitución de sociedades, y a veces con carácter previo como ocurre con inversiones procedentes de paises considerados paraisos fiscales.(Ver trabajo y lista actualizada). (Esquema general de la anterior normativa de inversiones extranjeras).

    Tras la publicación del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores el sistema ha sido modificado,  en general  restringiendo la liberalización existente, por ej.  hace falta comunicación posterior en compras de inmuebles superiores a 500,000 € (Antes 3 millones) y en participación en sociedades y otras entidades en mas del 10% del capital (no sujetos a control los incrementos en las participaciones empresariales por parte de un accionista que ya tenga una participación superior al 10 por ciento y que no vayan acompañados de cambios en el control). Art. 4 y 14. según el articulo 5 de "Aquellas inversiones que se encuentren en los supuestos del artículo 4, con origen inmediato o último en jurisdicciones no cooperativas, reguladas en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, deberán declararse:

Con carácter previo  a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes:

1.º En el caso de las inversiones recogidas en las letras a) a g) del artículo 3, si la participación extranjera supera el 50 por ciento de la sociedad española destinataria de la inversión.

2.º En el caso de las inversiones recogidas en la letra h) del artículo 4.

b) Con carácter posterior a la inversión en su integridad, sin aplicación de umbrales.

  Las formas de inversión a comunicar son, concretamente, las siguientes:

a) Participación en 10 por ciento o más en sociedades españolas.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras inversiones, alcanzado el 10 por ciento o más el porcentaje de propiedad extranjera.
c) Aportación de capital al patrimonio neto de sociedades españolas con idéntica participación antes señalada.
d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.
g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en
cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros.
h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros

Entra en vigor el 1 de septiembre de 2023. Está pendiente de su desarrollo normativo.

Hace falta autorización previa para inversiones en áreas restringidas de interés para la defensa,  sanidad o interés publico, etc. etc. Las autorizaciones se solicitaran a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio. Las de más de 5 millones las resuelve el Consejo de Ministros.

Aquí hay un resumen de la nueva disposición

La Notaría le asesorará y rellenará y enviará la mayoría de dichos formularios en los  casos en que sean necesarios, consúltenos.

   El  Artículo 63 de Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modificado por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 25/2015, de 28 de julio, establece que "Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores..." En dicha Ley se especifica las cuantías y modalidades de dicha inversión que puede ser inmobiliaria (de 500.000 €), depósito bancario (1.000.000€) o de otro tipo (2.000.000€)  o un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:1.º Creación de puestos de trabajo. 2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad. 3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
   La medida se dirige a los inversores, emprendedores, determinados trabajadores de una misma empresa, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes a cargo e hijos.

 

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Testamentos No Residentes

,Para el ciudadano extranjero que tiene bienes inmuebles en España, sobre todo si también reside en nuestro país, aunque sea perfectamente válido el otorgado en su país (debe legalizarlo, es decir, acreditar que es el último, traducirlo y apostillarlo), puede ser más práctico hacer un testamento en España sobre esos bienes. El testamento, si no entiende suficientemente español, se redactará a doble columna, una en español y la otra en su propio idioma, firmándose con la ayuda de intérprete.

Si utiliza su testamento extranjero no podrá emprender ninguna acción hasta que la convalidación de éste haya sido tramitada. Esto puede llevar algún tiempo sobre todo si su testamento o su patrimonio presentan alguna complicación y es importante tener presente que en España existe un plazo de 6 meses desde el fallecimiento de una persona para liquidar el Impuesto de Sucesiones, transcurrido el cual las autoridades españolas imponen penalizaciones fiscales.

Tras la publicación del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo nº 650/2012, de 4 de julio  de 2012,  no aplicable en Gran Bretaña ni Irlanda (pero si a los briátanicos o irlandeses residentes en cualqjuier pais firmante del convenio, entre ellos España),  relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, se establece como punto de conexión y ley aplicable el de la residencia habitual y no el de la nacionalidad del testador (articulo 21), salvo declaración en contrario en testamento (y no en otro documento público) (art. 22), por lo que debe hacer constar su voluntad en el citado testamento, o se aplicarán, de ser residente en España, las legítimas y demás normas españolas.

a)  Esto es, se opta por someter la totalidad de la sucesión del causante a un ÚNICO PROCEDIMIENTO que, con carácter general, se tramitará ante los tribunales del Estado de su última residencia habitual (art. 4) y en el que la práctica totalidad de cuestiones que se puedan plantear en el marco de LA SUCESIÓN QUEDARÁ SOMETIDA A UN ÚNICO ORDENAMIENTO —también GENERALMENTE EL DE LA ÚLTIMA RESIDENCIA HABITUAL DEL CAUSANTE (art. 21), a salvo matices art. 31 y excepciones art.30—.
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b) Se admite la SUMISIÓN expresa por escrito (art. 5) pero sólo “in totum” y a favor de la ley del Estado de su nacionalidad presente o la del momento del fallecimiento (art. 22),  no se admite la opción por ninguna otra Ley, ni siquiera por  la Ley de la residencia habitual si es nacional de otro estado,  así, los tribunales del Estado cuya ley eligió el causante para regirla conocerán de la totalidad de su sucesión, (no se admite la opción por una Ley en España y otra distinta por ejemplo en Alemania).
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 En caso de opcion expresa por una ley nacional NO SE PERMITE EL REENVÍO cuando el Derecho designado sea el de un tercer Estado y dicho ordenamiento remita a la ley de un Estado miembro o la ley de un tercer Estado que de acuerdo a sus normas de Derecho internacional privado aplique su propio ordenamiento (art. 34-2). Es la regla contraria a la que rige cuando se aplica la ley de la residencia habitual. En este segundo caso, para aceptar el reenvio es necesario que no se rompa la unidad de ley aplicable a la entera sucesión, principio de unidad que rige en el Reglamento Sucesorio, al igual que ya lo hacía anteriormente en la legislación española.

 c) Criterio excepcional (y de dificil prueba y aplicación) el artículo 21.2 dice "Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1,(el de la residencia habitual)  la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado."

 

PERIODO TRANSITORIO: 1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.Se ha aprobado y publicado,recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 1329/2014 de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L359 de 16 de diciembre de 2014.

RECOMENDACIONES:

1ª.- Por lo que atañe a los extranjeros residentes, el notario asesorará acerca de la posibilidad que tienen, si es su voluntad, de designar Ley de la nacionalidad como Ley aplicable a toda la sucesión en la disposición mortis causa que otorguen en España.

Los británicos con bienes en España y/o residentes lo hacen, frecuentemente, sujetándose a la ley del domicile-nacionalidad como forma de expresar de forma contundente su voluntad y planificar su sucesión.

Los otorgantes británicos no tendrán problema en lograr la plena eficacia de dicha elección pues aunque Reino Unido e Irlanda, Estados miembros, no han participado en la adopción del presente Reglamento ni quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación, los britanicos en España si están afectados por ser aplicable en España, pues  el Reglamento tiene por lo que respecta a la Ley aplicable carácter universal, desplaza al artículo 9.8 del CC en materia de conflictos internacionales y el considerando 40 del Reglamento añade que la elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento será válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida (la ley del domicile- ley correspondiente del Reino Unido) determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en  ello.

2ª.- Igualmente respecto a los emigrantes españoles residentes en el extranjero; el notario debe asesorar de manera informada acerca de la posibilidad que tienen de designar la Ley de su vecindad civil como ley aplicable a toda su sucesión  en la disposición mortis causa que otorguen.

3ª El sistema es, como se ve sumamente farragoso, será necesario interpretar el testamento, caso por caso, por un lado, podemos ver como, con la previa elección del foro, que cierra el apartado 3 –la autoridad que conozca la sucesión- podrá determinar la aplicación de uno u otra Ley de fondo.  La ley natural, a la que se llamará en primer términos, será la de la residencia habitual al tiempo del fallecimiento.

El testamento anterior en el que se haya formulado la opción legal será inatacable y no se alterará la voluntad del testador como consecuencia de la aplicación de otra Ley y entrada en juego de eventuales legitimarios. Si en el testamento no se ha indicado con claridad la ley aplicable, podría ser aplicable la disposicion transitoria 83-4  que dice "Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión".

   Como vemos es un problema de prueba e interpretación, y cuando no exista con  claridad esa opción (expresa o presunta) por la ley que desea el testador se utilice, la conclusión que se está imponiendo es que RESULTA MUY ACONSEJABLE OTORGAR NUEVO TESTAMENTO para incluir cláusula que especifique la ley aplicable (normalmente, en el caso de los britanicos, la ley personal, que permite la total libertad de testar).

- ¿Qué tengo que hacer para adaptar mi testamento al Reglamento?: Lo primero es pensar y elegir qué ley quiere Vd. que se aplique a su sucesión: La  Ley de su residencia habitual al fallecer ( aunque no podra optar por ella, si podra redactar su testamento conforme a ella), o la Ley del estado de su nacionalidad al realizar la elección o al momento del fallecimiento. Si tiene varias nacionalidades, podrá elegir entre ellas. Para ello deberá valorar circunstancias como su estado civil, la existencia de descendientes, la localización de los bienes, la mayor o menor libertad para organizar la sucesión en la Ley de su nacionalidad, etc. 

 Si Vd. eligió alguna de esas leyes antes del 17 de agosto de 2015, su testamento será perfectamente válido pasada esa fecha y sus disposiciones testamentarias producirán los efectos que Vd. ha previsto. Si Vd. no eligió ninguna de esas leyes, el artículo 21.1 del Reglamento establece como ley aplicable a la totalidad de la sucesión la del Estado en el que la persona fallecida tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Recuerde que en España existen restricciones a la libertad de disposición por causa de muerte, denominadas legítimas (la Ley reserva 2/3 de la herencia en favor de los hijos), lo que puede llevar a distorsionar su voluntad, si ésta es que su cónyuge sea más beneficiado que sus hijos, o que estos hereden despues del cónyuge, o solo herede uno de ellos, por ejemplo.

 

             IMPUESTO DE SUCESIONES:


   Por último, respecto al impuesto de sucesiones, grava las herencias según la residencia de los interesados o la situación de los bienes a heredar. En consecuencia  se aplicarán las normas fiscales de una u otra comunidad autónoma o la general del Estado, a la sucesión, por lo que el impuesto de sucesiones puede variar notablemente.

   La situación es ahora mucho más favorable al residente en un pais comunitario pues la  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este. Dando lugar, para cumplir dicha sentencia y eliminar los supuestos de discriminación descritos, a la publicación de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que  aplica las normas de la comunidad donde estén los bienes principales o resida el causante.  Mas información en el apartado de herencias.

 
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